RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-80/2010

 

RECURRENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD  RESPONSABLE:

COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ANTONIO RICO IBARRA Y MARICELA RIVERA MACÍAS

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el representante propietario de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, de fecha ocho de junio de dos mil diez, dentro del cuaderno auxiliar de medidas cautelares, identificado con el número de expediente SCG/CAMC/APAG/18/2010”, aprobado en la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria de carácter urgente celebrada el nueve de junio de dos mil diez, y

 

R E S U L T A N D O :

 

De lo narrado por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. El ocho de mayo de dos mil diez, la coalición Alianza para Ayudar a la Gente, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de queja en contra de la coalición “El Cambio es ahora por Sinaloa”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, por la presunta comisión de actos contraventores de la normatividad electoral local, solicitando la adopción de medidas cautelares, consistentes en la suspensión inmediata de la transmisión en radio y televisión de los promocionales materia de la providencia precautoria.

 

SEGUNDO. En esa propia fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, teniendo en consideración, por una parte, que en la queja administrativa se hacían valer violaciones a la normatividad electoral del Estado de Sinaloa, y por otra, que el mencionado Instituto tiene facultades para conocer de las medidas cautelares que se soliciten, en tratándose de spots transmitidos en radio y televisión, dictó acuerdo en el que ordenó:

 

“[…]

 

SE ACUERDA: 1) Intégrese el cuaderno auxiliar para la atención de las medidas cautelares solicitadas por el C. Luis Antonio Cárdenas Fonseca, en su carácter de representante propietario de la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente, el cual quedó registrado con el número EXP. SCG/CAMC/APAG/CG/18/2010; 2) Toda vez que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-12/2010, antes mencionado, se obtiene que el conocimiento de las solicitudes de adopción de medidas cautelares por hechos acaecidos con motivo de los procesos electorales locales, deberá realizarse por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien abrirá un cuaderno auxiliar con toda la documentación remitida, y una vez realizadas, en su caso, las diligencias que estime necesarias, lo remitirá de inmediato a la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, requiérase al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a efecto de que en breve término se sirva proporcionar la información y constancias que se detallan a continuación: A) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo en el periodo comprendido del 2 de junio del año en curso a la fecha, se ha detectado que en las emisoras de radio y/o televisión del estado de Sinaloa, se difunde material perteneciente a la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" otrora coalición "Con Malova de Corazón por Sinaloa", en el que se aluda o se presenten imágenes relacionadas con la denominación "Con Malova de Corazón por Sinaloa" y/o el acrónimo Malova y/o a un "Corazón estilizado" [cuya imagen se observaba en el emblema de la otrora Coalición "Con Malova de Corazón por Sinaloa"]; de ser el caso, sírvase: i) precisar si esos materiales fueron pautados como parte de las prerrogativas de la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y/o de los partidos que la conforman; ii) indicar el período por el que fue ordenada su difusión dentro del periodo antes indicado; B) Asimismo, detalle las horas en que han sido difundidos, el número de impactos, las estaciones de radio y televisión en que se hubiesen transmitido los promocionales de mérito y en su caso, si se ha rebasado el número de spots permitido, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información requerida; C) Si como parte del cumplimiento al acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del cuaderno auxiliar  SCG/CAMC/APAG/CG/16/2010, la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" presentó algún material en el que se contuviera alguno de los elementos mencionados en el inciso A) del presente punto de acuerdo; D) Se sirva precisar las fechas en que fue notificada la orden de retiro y sustitución de materiales a que se refirió la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del cuaderno auxiliar SCG/CAMC/APAG/CG/16/2010 sirviéndose proporcionar copia de la documentación que acredite su información; E) Informe si a la fecha la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" ha presentado materiales en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio Revisión Constitucional identificado con el número de expediente SUP-JRC-163/2010 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-164/2010, sirviéndose precisar si, en su caso, alguno de dichos materiales presenta cualquiera de los elementos referidos en el inciso A) del presente punto de Acuerdo; 3) Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.--------------

 

[…]"

 

TERCERO.  Mediante oficio DEPPP/STCRT/4445/2010, de ocho de junio del año en curso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, desahogó el requerimiento formulado, proporcionando la información que le fue solicitada.

 

CUARTO. El día nueve del citado mes y año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó proveído que en lo que interesa, señala:

[…]

 

SE ACUERDA: PRIMERO: Agréguese la documentación de cuenta a los autos del cuaderno auxiliar en que se actúa; SEGUNDO: Toda vez que de la información que proporciona el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se desprenden hechos relacionados con un probable incumplimiento al ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR LA COALICIÓN "ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE" DE FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, DENTRO DEL CUADERNO AUXILIAR DE MEDIDAS CAUTELARES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/CAMC/APAG/CG/16/2010, de fecha dos de junio del presente año, iníciese en expediente diverso un Procedimiento Especial Sancionados a efecto de determinar la existencia o no de probables infracciones a la normatividad federal electoral, así como las responsabilidades que correspondan; TERCERO: En virtud de que los hechos sometidos a la consideración de esta autoridad electoral federal, están relacionados con la difusión de propaganda electora! de la Coalición "El Cambio es ahora por Sinaloa" en radio y televisión, que solamente podría infringir la normatividad electoral del estado de Sinaloa, toda vez que dicha coalición ha estado difundiendo propaganda en radio y televisión, en los que se incluyen elementos que fueron declarados ilegales por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los diversos juicios de revisión constitucional SUP-JRC-126/2010 y sus acumulados SUP-JRC 140/2010 y SUP-JRC-141/2010, así como SUP-JRC-163/2010 y su acumulados SUP-JRC 164/2010, generando con ello una probable vulneración al principio de equidad en la contienda, póngase a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de las medidas cautelares que a su juicio resulten suficientes para hacer cesar los hechos contraventores de la normatividad electoral del estado de Sinaloa […]”             

 

QUINTO. En cumplimiento al acuerdo que antecede, el mencionado funcionario giró el oficio SCG/1418/2010, dirigido al Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias, a efecto de que dicho órgano determinara las medidas cautelares que estimara convenientes a fin de hacer cesar los hechos materia de la queja planteada, por estimar que las conductas denunciadas podían vulnerar bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

SEXTO. El propio nueve de junio de dos mil diez, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral celebraron la Décima Tercera Sesión Extraordinaria de carácter urgente, para determinar sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas, al tenor de las consideraciones y resolutivos que son del tenor literal siguiente:

 

“…ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN "ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE" ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA, DE FECHA OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, DENTRO DEL CUADERNO AUXILIAR DE MEDIDAS CAUTELARES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/CAMC/APAG/CG/18/2010

 

[…]

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b); 365, párrafo 4; y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 13, párrafos 1, 4, 10 y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como con base en lo resuelto por ia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-012/2010, en el cual, entre otros aspectos, se determinó que:

 

"El instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver de todos los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, cuando se den las siguientes violaciones:

 

a) Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado A, párrafos noveno y décimo.

 

b)  A las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

 

c) Tratándose de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, violación prevista por el artículo 41 constitucional, Base III, Apartado C, párrafo primero.

 

d) Tratándose de difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipio, órganos de gobierno del

Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público,  supuesto previsto en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado C, segundo párrafo.

 

Por otra parte, tratándose de procesos electorales estatales, la autoridad administrativa electoral local, deberá dar inicio al procedimiento sancionador correspondiente por violaciones a una norma electoral local referente a precampaña  y  campaña.   El  procedimiento  que  deberá  seguirse  será  el

siguiente:

 

•     Una    vez    iniciado    el     procedimiento    administrativo    sancionador correspondiente en el ámbito local y si la autoridad administrativa electoral estatal advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar consistente en la suspensión de ía transmisión en radio y televisión de la propaganda denunciada, la autoridad que se comenta remitirá el secretario del Instituto Federal Electoral su solicitud fundada y motivada, de aplicación de medidas cautelares.

 

•    Al emitir su acuerdo la comisión de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, deberá realizar una valoración de los contenidos de la propaganda irregular denunciada a la luz de la legislación local presuntamente violada, de conformidad con lo señalado por la autoridad local, a efecto de fundar y motivar su acuerdo.

 

 Una vez que la Comisión de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral haya aprobado su acuerdo de aplicación de medidas cautelares, lo remitirá de inmediato al secretario del Consejo General del referido Instituto, quien deberá notificarlo a la autoridad electoral interesada de inmediato.

 

 Realizado lo anterior, el Secretario del Consejo General integrará todas las actuaciones al cuaderno auxiliar respectivo.

 

 El   secretario   del   Consejo   General   deberá   informar  a   dicho   órgano colegiado de la tramitación de los Cuadernos Auxiliares.

 

 

Así, en el supuesto de violaciones a leyes estatales durante procesos electorales locales, mediante propaganda en medios de comunicación social, la denuncia y la imposición de sanciones compete a la autoridad local estatal y, en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y denuncias colabora con la autoridad local exclusivamente para ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda. En efecto, ambas autoridades actúan en un contexto de colaboración administrativa, con pleno respeto de sus ámbitos competenciales y para darle funcionalidad al sistema a partir de una interpretación  sistemática de las normas aplicables..."

 

Por otra parte, en relación con las medidas cautelares, tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su Libro Séptimo, Título Primero, Capítulos Primero al Cuarto, como el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, facultan a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto, para que se pronuncie sobre la pertinencia o no de adoptar las citadas medidas.

 

De lo anterior se tiene que e! legislador dotó de facultades exclusivas al Instituto Federal Electoral para administrar los tiempos y el acceso a radio y televisión y facultó a su Comisión de Quejas y Denuncias para pronunciarse sobre las medidas cautelares en tratándose de radio y televisión.

 

Ahora bien, dentro de este esquema la Constitución Política en su artículo 41, Base III, Apartado D, dispone que las infracciones a esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que violen la ley.

 

Por su parte, el artículo 116 de la Carta Magna establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que los partidos políticos accedan a la radio y televisión de conformidad con lo establecido en la base III del artículo 41 Constitucional y deberán fijar las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone dentro del Capítulo relativo al procedimiento especial sancionador, en su artículo 368, párrafo 1, que "Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa local, presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral". Luego el citado Código establece que la denuncia será remitida a la Secretaría quien podrá desecharla o admitirla. En este último supuesto, si considera que se deben adoptar medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Por todo lo anterior, es que se puede concluir que efectivamente el Instituto Federal Electoral, tiene competencia originaria para conocer no sólo de la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión; del incumplimiento de pautas; de la difusión de propaganda electoral que denigre a las instituciones, partidos políticos, o que calumnien a las personas y difusión de propaganda gubernamental, por lo que de oficio o a instancia de parte, podrá dar inicio al procedimiento especial sancionador y, de estimarlo oportuno, adoptar ías medidas cautelares conducentes para preservar la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, sino para actuar como autoridad colaboradora de las autoridades electorales locales, exclusivamente en lo que concierne a ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda en radio y televisión.

 

Así, es que esta autoridad llega a la convicción que en atención a que el Secretario Ejecutivo de este Instituto hizo del conocimiento de la Comisión de Quejas y Denuncias la solicitud de medidas cautelares, por presuntas violaciones a la normatividad electora! del estado de Sinaioa, es preciso que este órgano colegiado emita un pronunciamiento, pues de no hacerlo se podrían ocasionar perjuicios a los principios rectores de la materia electoral, toda vez que la propia normatividad electoral local, establece contundentemente la remisión a esta autoridad electoral federal, cuando se trate de asuntos en materia de radio y televisión.

 

SEGUNDO.- Que previo al análisis de las constancias que integran el cuaderno de medidas cautelares identificado al rubro esta autoridad federal electoral considera pertinente sentar las bases normativas aplicables al caso de mérito y hacer ¡as consideraciones atinentes a la adopción de medidas cautelares en el procedimiento especial que nos ocupa.

 

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

ARTICULO 41

 

(...)

 

III.   Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para ¡a administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

(…)

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

(...)

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará ¡os tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para  los  casos  de los procesos  electorales locales  con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b) Para los demás procesos electorales,  la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(…)

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley."

 

Del texto constitucional que se ha mencionado debe tenerse presente el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos, no sólo en los comicios constitucionales del orden federal, sino también en los procesos electivos de las entidades federativas.

 

Sin embargo, si bien de las primeras líneas citadas se alude al derecho de los partidos políticos para acceder a los medios de comunicación masiva, no resulta menos cierta la obligación que se desprende para los mismos de que el uso que se dé a ese derecho debe estar apegado a la normativa electoral.

Ahora bien, debe señalarse que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer y en su caso, dictar las medidas cautelares por las conductas objeto de inconformidad, en razón de que constituye el medio a través del cual puede hacer cesar cualquier clase de acto transmitido por radio y televisión, que pudiera trastocar el normal desarrollo de una contienda comicial (federal o local).

Asimismo, debe recordarse que corresponde al Instituto Federal Electoral la administración del tiempo en radio y televisión, no sólo durante los procesos del orden federal, sino también de carácter local, por lo cual, si la conducta presuntamente infractora está aconteciendo en dichos medios de comunicación, corresponderá precisamente a este ente público autónomo conocer de dicha falta en los términos antes establecidos, y en su caso, determinar lo que en derecho corresponda.

 

En el presente asunto, la solicitud de medidas cautelares radica esencialmente en el hecho de que en los promocionales de campaña electoral de la Coalición "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" se difunde material perteneciente a la otrora coalición "Con Malova de Corazón por Sinaloa", en el que se aludía o se presentaban imágenes relacionadas con la denominación "Con Malova de Corazón por Sinaloa" y/o el acrónimo Malova y/o a un "Corazón estilizado" [cuya imagen se observaba en el emblema de la otrora Coalición "Con Malova de Corazón por Sinaloa"]; no obstante que el incidente de inejecución de sentencia dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-163/2010 y su acumulado SUP-JRC-164/2010, relacionado con la sentencia recaída a los juicios de revisión constitucional identificados como SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 acumulados, se prohibió usar en tanto en la denominación de la coalición ahora conocida como "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA", como en su propaganda el acrónimo "Malova" y la figura del "corazón" estilizado de referencia, así como la obligación de ostentarse con una denominación distinta entre la coalición para la elección de Gobernador y la de diputados y munícipes.

 

Una vez sentado lo anterior, conviene referir el oficio número DEPPP/STCRT/4445/2010, enviado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, para dar respuesta al requerimiento que le realizó el Secretario Ejecutivo.

 

“…

Como es de su conocimiento, el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias dictado dentro del expediente SCG/CAMC/APAG/CG/16/2010 fue notificado mediante oficio SCG/1278/2010, el cual fue recibido el 3 de junio a

las 13:00 horas en esta Dirección Ejecutiva.

 

Una vez conocido dicho instrumento, mediante oficio DEPPP/898/2010, la Dirección Ejecutiva a mi cargo requirió al Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Comité de Radio y Televisión la precisión para la sustitución de materiales para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias. Dicho oficio fue notificado el mismo 3 de junio a las 18:19 horas y se adjunta al presente en copia certificada como anexo 1.

 

En respuesta al requerimiento formulado por esta Dirección Ejecutiva, el Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Comité de Radio y Televisión remitió el oficio RPAN/741/2010, el cual fue notificado el 3 de junio a las 21:30 horas y se adjunta en copia certificada como anexo 2. Mediante dicho oficio, solicitó la sustitución de los materiales que se precisan:

 

 

Mediante oficio DEPPP/897/2010, remitido a las 03:00 horas del 4 de junio de 2010, esta Dirección Ejecutiva informó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa sobre la procedencia y adopción de la medida precautoria, y solicitó la entrega de los materiales y las órdenes de transmisión respectivas. La copia certificada del oficio DEPPP/897/2010 acompaña al presente como anexo 3.

 

 

 

 

Orden de suspensión de transmisión y sustitución de materiales del oficio DEPPP/897/2010

 

 

Las órdenes de transmisión que se notificaron para dar cumplimiento a la medida precautoria prevén los promocionales de todos los partidos que integran la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa", no sólo los del Partido Acción Nacional. La vigencia de estas órdenes de transmisión comprende del 4 al 15 de junio de 2010.

 

De esta manera, se ordenó la sustitución de los materiales correspondientes a los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y Del Trabajo. Cabe mencionar que los materiales cuya sustitución fue solicitada por el Partido Acción Nacional mediante el oficio RPAN/741/2010, son los mismos para todos ¡os partidos coaligados, sin embargo, se asignan folios distintos para asociarlos a los espacios de la pauta que corresponden a cada partido político en el Sistema de Pautas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Folios asignados a los materiales presentados mediante oficio RPAN/741/2010.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mediante oficios DEPPP/STCRT/4414/2010 y DEPPP/STCRT/4415/2010, notificados el 4 de junio de 2010 a las 17:00 horas, la Dirección Ejecutiva a mi cargo notificó la nueva orden de transmisión con sus respectivos materiales a Televisa y a Televisión Azteca, respectivamente. Dichos oficios se adjuntan al presente en copia certificada como anexo 4.

Mediante correo electrónico del 4 de junio de 2010, la Encargada de la Distribución y Control de Materiales de la Junta Local Ejecutiva de Sinaloa informó, por instrucciones del Vocal Ejecutivo Local, que el viernes 4 de junio a las 19:40 horas las órdenes de transmisión y materiales que cumplimentaron la medida cautelar habían sido notificados a todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión con domicilio legal en la entidad, con excepción de las emisoras XEQE-AM de Chametla, XEHW-AM de Escuinapa y XHMZ-TV de Mazatlán, las cuales serían notificadas el día sábado 5 de junio de 2010. La impresión de dicho correo electrónico se identifica como anexo 5.

 

 

 

Respecto del contenido de los promocionales, se transcribe la frase de cierre de los promocionales de radio, y se inserta la última imagen de los promocionales de televisión que fueron presentados por el Partido Acción Nacional mediante el oficio RPAN/741/2010, en el entendido que a los mismos materiales les fueron asignados folios distintos para permitir su asociación a ¡os espacios pautados de cada partido político en el Sistema de Pautas.

 

 

 

 

 

 

 

Transcripción frase de cierre de promocionales de radio.

 

Última imagen de los promocionales.

 

 

 

 

 

 

Las distintas versiones de los promocionales están disponibles para consulta y descarga en el Portal de Pautas http://pautas.ife.oro.mx.

 

En relación con la transmisión de los promocionales aludidos, le remito como anexo 6 los siguientes reportes de detecciones generados mediante el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM):

 

4. Reporte de detecciones del 4 al 8 de junio de 2010 de los promocionales de televisión que debieron sustituirse, es decir, los que debieron salir del aire ("DVM SINALOA CAUTELAR S-V VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xIsx");

 

5. Reporte de detecciones del 4 al 8 de junio de 2010 de los promocionales de

televisión que debieron transmitirse, es decir, los que debieron entrar al aire ("DVM SINALOA CAUTELAR E-V VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xtsx"), y

 

6. Reporte de detecciones del 4 al 8 de junio de 2010 de los promocionales de radio

que debieron sustituirse, es decir, los que debieron salir del aire ("DVM SINALOA CAUTELAR S-A VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xIsx").

 

De los reportes referidos se desprende lo siguiente:

 

De los 26 materiales de televisión que debieron haber salido del aire desde el 4 de junio pasado, se detectó la transmisión de un total de 601 promocionales en distintas emisoras (Ref. Archivo "DVM SINALOA CAUTELAR S-V VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xIsx").

 

De los 13 materiales de televisión que debieron haber entrado al aire desde el 4 de Junio pasado, se detectó la transmisión de un total de 75 promocionales en distintas emisoras (Ref. Archivo "DVM SINALCA CAUTELAR E-V VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xIsx").

 

De los 41 materiales de radio que debieron haber salido del aire desde el 4 de Junio pasado, se detectó la transmisión de un total de 686 promocionales (Ref. Archivo "DVM SINALOA CAUTELAR S-A VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xIsx").

 

De los 25 materiales de radio que debieron haber entrado al aire desde el 4 de Junio pasado, no se detectó la transmisión de ningún promocional.

 

Por último, le informo que el 8 de junio, el Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Comité de Radio y Televisión presentó materiales para su dictaminación técnica para su transmisión en las emisoras de Sinaloa, mediante los oficios RPAN/766/2010, RPAN/771/2010 y RPAN/77'6/2010, cuya copia certificada acompaña al presente como anexo 7. Ahora bien, como estos materiales no han sido transmitidos -pues apenas fueron entregados para validación técnica- el análisis de su contenido configuraría censura previa, la cual está prohibida por la Constitución federal.

 

(...)”

 

Debe decirse que el documento de mérito constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual tienen valor probatorio pleno respecto a los hechos en el consignados.

 

De la respuesta del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se tiene constancia de dos hechos:

 

1. Que nuevo material presentado por la representación del Partido Acción Nacional, a través del oficio identificado como RPAN/741/2010 contiene elementos que pueden contravenir lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída a los expedientes identificados como SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010 acumulados, tal y como lo denuncia la Coalición impetrante de medidas cautelares.

 

2. Que material que ya había sido motivo de pronunciamiento en la décima sesión extraordinaria de carácter urgente de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el día 2 de junio del año en curso, ha seguido siendo transmitido.

 

Por motivo de técnica, se revisará en un primer término los hechos vinculados con la transmisión de nuevos spots de la Coalición "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" y con posterioridad el supuesto incumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias mediante acuerdo dictado el 2 junio de la presente anualidad.

 

TERCERO.- Mediante sentencia dictada con fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral tramitados bajo los expedientes SUP-JRC-126/2010, SUPJRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 acumulados, señaló, entre otras cosas, que no era legal la utilización de la silueta de corazón estilizado en el emblema de las Coaliciones "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" relativa a la elección de Gobernador y "CAMBIEMOS SINALOA" relativa a la elección de diputados y ayuntamientos, ya que el corazón es un emblema que se utilizaba en la marca registrada "Malova R".En efecto, si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estimó que se debía permitir el uso del acrónimo MALOVA en la propaganda de campaña de Mario López Valdez como candidato a Gobernador del Estado de Sinaloa, en virtud de que tal elemento distintivo formaba parte de sus atributos personales y, por tanto, establecer una prohibición en la utilización de nombres o acrónimos que se empleen para conocer a un determinado individuo en la sociedad, resultaría una restricción contraria al derecho de la propia imagen de los individuos; lo cierto es que dicha propaganda debía ser diferente a la publicidad de la empresa mercantil cuya propiedad se atribuye al propio candidato, misma que, entre otras cosas, se caracteriza por la utilización del símbolo de un corazón.

 

Así las cosas, e! máximo órgano jurisdiccional electoral determinó que la propaganda con fines electorales que contuviera el acrónimo MALOVA, debía diferenciarse del distintivo gráfico, características, tipografía, colores, figuras y palabras utilizados en la publicidad de la empresa mercantil "MALOVA" y su mensaje comercial, cuya titularidad corresponde a la empresa mercantil cuya

 

 

Lo anterior, con el objeto de evitar que la propaganda electoral en la que se usara el acrónimo del candidato Mario López Valdez, tuviera elementos que podrían considerarse semejantes a los empleados por la empresa mercantil de mérito en su publicidad, la cual, en esencia, estaba compuesta por la combinación de letras y la imagen de un corazón.

 

En ese orden de ideas, se determinó que los anteriores elementos podrían generar confusión al electorado respecto de la propaganda electoral, toda vez que, ante la identidad de elementos característicos, no era posible diferenciar entre la propaganda comercial de la empresa mercantil y la propaganda con fines electorales.

 

Con base en los razonamientos antes esgrimidos, se coligió que la propaganda electoral del candidato Mario López Valdez, en la que dicho ciudadano se identifique con su acrónimo, debía tener elementos creativos que la distingan y diferencien claramente de los elementos que integraban la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada denominada "MAOLOVA R."; por tanto, se ordenó que no podría utilizar tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de "MAALOVA R."

 

A efecto de evidenciar lo anterior, resulta procedente transcribir lo sostenido en el los juicios de revisión constitucional electoral, tramitados bajo los expedientes SUP-JRC-126/2010, SUPJRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 acumulados, que en la parte que interesa, señalan lo siguiente:

 

“…

NOVENO. Propaganda electoral de la coalición "Con MALOVA de Corazón por Sinaloa".

 

Ahora bien, se debe permitir el uso del acrónimo MALOVA para efectos de la campaña de Mario López Valdez como candidato a Gobernador del Estado de Sinaloa porque tal elemento distintivo forma parte de sus atributos personales. Esto es porque existen atributos, sonidos, figuras, apelativos o sobrenombres inherentes a las personas que forman parte de su identidad personal, que los caracteriza o diferencia frente a terceros. De esta manera, cuando una persona por su trayectoria personal, profesional o social tiene un reconocimiento y posicionamiento particular ya sea con un sobrenombre, una imagen, un sonido, o cualquier otra forma de expresión distintiva que lo identifique y lo diferencie frente a un grupo de personas que lo reconozca por sus particularidades, tal elemento distintivo forma parte de sus atributos personales y no puede restringirse el uso de! mismo como mecanismo de identificación o referencia.

Luego, establecer una prohibición en la utilización de nombres o acrónimos que se empleen para conocer a un determinado individuo en la sociedad, resultaría una restricción contraria al derecho de la propia imagen de los individuos, dado que ello forma parte del patrimonio jurídico de los sujetos acaudalado en el devenir de su práctica profesional o política. Por tanto, prohibir tal cuestión implicaría dejar de lado la trayectoria de quien se ha distinguido en la sociedad con un determinado apelativo.

 

 

Esto es, el ciudadano Mario López Valdez sí puede usar el acrónimo MALOVA, en su propaganda electoral como candidato a gobernador, siempre y cuando su representación gráfica sea diferenciare de la publicidad de la empresa mercantil cuya propiedad se atribuye al propio candidato.

 

Una vez que ha quedado establecido que el acrónimo del candidato Mario López Valdez puede ser utilizado por éste como forma de identificación en su campaña al cargo de gobernador, esta Sala Superior también determina que se debe tener en cuenta que la propaganda con fines electorales que emita en la que se identifique con el acrónimo MALOVA, debe diferenciarse del distintivo gráfico, características, tipografía, colores, figuras y palabras utilizados en la publicidad de la empresa mercantil MALOVA® y su mensaje comercial, cuya titularidad corresponde a la empresa mercantil cuya propiedad se atribuye al candidato.

 

Esto, en razón de que consta en autos que la propaganda electoral en la que se usa el acrónimo del candidato Mario López Valdez tiene elementos que podrían considerarse semejantes a los empleados por la empresa mercantil titular de la marca registrada MALOVA®.

 

 

Ahora bien, como se advierte del logotipo de la marca registrada, los elementos característicos, esencialmente, son los siguientes:

 

* La imagen está compuesta de la combinación de letras y la imagen de un corazón.

 

* El conjunto de tales elementos forman la palabra MALOVA, la cual es coincidente con el acrónimo del candidato a gobernador Mario López Valdez.

 

* El tipo de fuente evidencia que la letra está estilizada y en color azul.

* Asimismo, se advierte que la letra "o" intermedia que forma parte del acrónimo está sustituida por un corazón en color rojo.

 

 

Estos elementos podrían generar confusión al electorado respecto de la propaganda que persigue fines electorales, puesto que, ante ¡a identidad de elementos característicos, no es posible diferenciar entre la propaganda comercial de la empresa mercantil, la propaganda electoral y la propaganda que aparece como genérica que no es posible atribuir a alguna de las dos anteriores.

 

En ese sentido, ante la identidad de elementos que integran la propaganda electoral con la de la marca registrada, es que esta Sala Superior concluye que puede generar confusiones respecto de qué tipo de propaganda se trata.

 

Además, no pasa inadvertido que la propaganda emitida por la empresa mercantil, utiliza como lema publicitario "Donde usted compra de corazón". Tal situación refiere que la utilización del corazón no sólo se inserta como imagen sino que además también lo refiere como palabra.

 

Luego, la coalición "Con MALOVA con corazón por Sinaloa" también incluye como parte integrante de sus signos distintivos la imagen del corazón y la utilización de MALOVA, sino que además, también se refiere expresamente a la palabra "corazón"

 

En tales condiciones, la propaganda electoral presenta cuando menos tres rasgos de similitud con la propaganda de la marca registrada "MALOVA®", lo cual puede generar confusiones en el electorado.

 

 

En ese supuesto, si el contenido de la propaganda electoral no tiene elementos visuales o gráficos que permitan asociarla a los fines de la búsqueda del voto y, por el contrario, tiene elementos alusivos a marcas registradas, tal propaganda deviene en ilegal. Ello porque generaría una distorsión en el electorado al no poder diferenciar la propaganda electoral de la propaganda correspondiente a una marca registrada.

 

Lo anterior encuentra su explicación en que si un candidato, partido político o coalición aprovecha la publicidad o medios de propaganda empleados en la publicidad comercial para crear una identidad o similitud respecto de la propaganda electoral que difunda en una determinada contienda electoral, transgrede los límites legales establecidos por el legislador para la difusión de la propaganda electoral, además de que, en términos del artículo 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g) de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, las empresas mexicanas de carácter mercantil no pueden realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia. Ello en virtud de que, como ya se explicó, tal circunstancia propicia, en un supuesto, que mediante el empleo de recursos privados se favorezca la presencia de una determinada candidatura antes de que sea legalmente factible hacerlo, o en otro extremo, que mediante el uso de financiamiento público destinado a los partidos políticos se difunda una determinada marca comercial, situación que no está prevista en los fines y límites de la propaganda electoral y de los actos de campaña. Lo anterior, aunado a la aparente duplicidad en la propaganda, podría generar condiciones de inequidad en la contienda.

 

 

Señalado lo anterior, se tiene que en la especie el candidato Mario López Vafdez podrá utilizar su acrónimo como forma de identificación personal durante la campaña electoral, sin embargo, la propaganda visual, sea impresa o electrónica, que emita en la que se identifique con el acrónimo MALOVA, deberá diferenciarse del distintivo gráfico, características, tipografía y colores al utilizado en la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada MALtVA® (sic), cuya propiedad se atribuye al propio candidato.

 

Esto porque la propaganda electoral persigue fines distintos a los objetivos que persigue la propaganda comercial. Luego, cuando existe identidad entre una y otra se crea un conflicto en la naturaleza de la propaganda, pues por un lado posiciona al partido político ante la ciudadanía y además lo relaciona con una determinada marca o comercio.

 

Por las consideraciones que anteceden, la propaganda electoral que emita el candidato al gobierno de Sinaloa postulado por los partidos políticos Acción Nacional, de Revolución Democrática y Convergencia en la que se identifique con su apelativo o sobrenombre de MALOVA deberá tener características distintas del distintivo gráfico, características, tipografía, cobres, figuras y palabras utilizados por la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada MALtVA® (sic)  y su mensaje comercial.

 

En conclusión, la propaganda electoral del candidato Mario López Valdez, en la que dicho ciudadano se identifique con su acrónimo, debe tener elementos creativos que la distingan y diferencien claramente de los elementos que integran la publicidad de la empresa mercantil titular de la marca registrada denominada MALtVA® (sic); en tales condiciones, no podrá utilizar tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALXVA® (sic), pues debe tenerse presente que se debe evitar la coexistencia de publicidad comercial de esa empresa con la propaganda electoral del candidato Mario López Valdez que esté constituida por elementos idénticos o claramente asimilables, entre ambas.

…”

 

En ese mismo orden de ideas, el máximo órgano jurisdiccional, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia identificados como SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010, confirmó el criterio señalado con anterioridad, al expresar, en esencia, lo siguiente:

 

“…

Una correcta lectura de la ejecutoria en que base la adora su pretensión de eliminar el icono estilizado del corazón del emblema registrado, debe llevar a concluir que cuando se expresó, a manera de conclusión, que debían existir elementos creativos que distinguieran y diferenciaran la propaganda electoral del candidato a gobernador, respecto de ¡os elementos que integran la publicidad de la empresa mercantil titular de ¡a marca registrada denominada MALVA®; y que en tales condiciones, no podría utilizar tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®, era con la finalidad de evitarla coexistencia de publicidad comercial de esa empresa con la propaganda electoral del candidato Mario López Valdez que esté constituida por elementos idénticos o claramente asimilables, entre ambas.

 

En este sentido, toda vez que los emblemas presentados por las coaliciones emplean un corazón estilizado, que se puede relacionar directamente con el corazón que emplea la marca registrada MALVA®, no obstante haberse modificado respecto de su concepción original, debe considerarse que ello puede constituir un elemento de identidad entre la publicidad mercantil y la propaganda electoral, que la sentencia de esta Sala Superior determinó evitar.

 

Lo anterior, en razón de que, como se estableció en la ejecutoria de mérito, el lema publicitario de la multicitada empresa es: "Donde usted compra de corazón", de tal manera que cualquier símbolo o emblema que implique o tenga el mismo significado que la palabra corazón, también debe eliminarse por mayoría de razón.

Consecuentemente, deberá revocarse el punto cuarto del acuerdo para el efecto de que se prevenga a las coaliciones integradas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución democrática y Convergencia en la elección de gobernador y la coalición integrada por los referidos partidos más el del Trabajo, para las elecciones de diputados y ayuntamientos que presenten una propuesta de logo en el que no se incluya un icono del corazón o que se le asemeje.

 

Lo anterior hace que devengan inoperantes los agravios que expresa la coalición actora, en el sentido de que dos coaliciones, tienen la prohibición expresa de ostentarse con el color o colores que tengan registrados otros partidos aludiendo al color rojo que se utiliza en la coalición "El cambio es ahora por Sinafoa", para la elección de gobernador

 

Lo anterior es así, en la medida de que como se resolvió anteriormente, se estima procedente eliminar el símbolo del corazón que se utiliza en el emblema que es la parte en la que se utiliza el referido color rojo, carece de objeto pronunciarse sobre el tema relativo que plantea la coalición actora.

 

…”

 

Como se observa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, determinó que no era legal la utilización de la silueta de corazón estilizado en el emblema de las Coaliciones "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" relativa a la elección de Gobernador y "CAMBIEMOS SINALOA" relativa a la elección de diputados y ayuntamientos, ya que el corazón es un emblema que se utilizaba en la marca registrada "Malova R"., y, por tanto, se podría generar una distorsión en el electorado al no poder diferenciar la propaganda electoral de la propaganda correspondiente a una marca registrada.

 

En esa tesitura, toda vez que derivado del informe presentado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto se advierte que al final de los nuevos promocionales de la Coalición "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" aparece el emblema de la Coalición con un corazón estilizado, que además presenta las mismas características que ya han sido señalados como ilegales por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que pueden causar confusión en el electorado y con ello vulnerar la equidad de !a contienda electoral local, es evidente que dicho elemento aunado a lo que sobre el mismo ya ha manifestado el máximo órgano jurisdiccional en material electoral, es suficiente para que esta Comisión considere procedente la medida cautelar solicitada y por ende ordene la suspensión de su difusión.

 

Para mayor claridad, a continuación se presenta la imagen que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este instituto, ha señalado que aparece en los spots que actualmente se difunden de la Coalición "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" y que no han sido motivo de pronunciamiento de esta Comisión de Quejas y Denuncias.

 

 

 

 

 

 

En este tenor, debe considerarse el pronunciamiento que ha realizado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para dictar lo que en materia de medidas cautelares corresponda, para lo cual se cita de manera textual la siguiente tesis:

 

 

"COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ESTÁ FACULTADA PARA SUSPENDER LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 52, 368, párrafo 8 y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral está facultada para ordenar que se suspenda la difusión de propaganda política o electoral en radio y televisión, como medida cautelar, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principio rectores del proceso electoral y, en general, se afecten viene jurídicos tutelados constitucional y legalmente. En efecto, el legislador previo que, en la instauración del procedimiento especial sancionados se dividieran ¡as funciones de los órganos que lo deben instrumentar y resolver; así, reconoció a favor de la citada Comisión la facultad de decretar la aludida medida provisional dada la urgencia de la determinación, y dejó el pronunciamiento de la decisión final al Consejo General del referido Instituto; sin que lo anterior implique desconocer que el órgano superior de dirección, tiene facultades expresas para pronunciarse al respecto.

 

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.- Actor. Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-4 de junio de 2008.-Mayoría de seis votos.-Engrosé: Constancio Carrasco Daza.- Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.- Actor. Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-11 de junio de 2008.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.- Disidente: Flavio Galván Rivera.- Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez"

 

 

De la tesis trasunta, se obtiene que de una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos en materia de adopción de medidas cautelares, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral es la autoridad legalmente facultada para ordenar la suspensión de propaganda política o electora!, en radio y televisión, a efecto de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, o bien, la vulneración de los principios electorales que deben regir los procesos comiciales, afectando de esa forma los bienes jurídicos que se protegen tanto en la Constitución Federal como en la Ley Comicial Local del estado de Sinaloa.

Sirve también de apoyo a la presente determinación la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual puede consultarse en la página electrónica de dicha autoridad jurisdiccional electoral federal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.- De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo octavo, y 365, párrafo cuarto, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos, la vulneración de los principios rectores del proceso electoral y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, ai proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, pondera los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la convivencia jurídica de decretarle; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de ios Estado Unidos Mexicanos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.- Actor. Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federa! Electoral.-4 de junio de 200 8.-May o ría de seis votos.-Engrose: Constancio Carrasco Daza.- Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.- Actor, Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-11 de junio de 2008.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.- Disidente: Flavio Galván Rivera.- Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez"

 

 

Por lo que hace a este pronunciamiento judicial, las consideraciones vertidas en cuanto a la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral son similares a las que se han manifestado con anterioridad; sin embargo, debe decirse que esta tesis señala las circunstancias que el órgano colegiado de quejas y denuncias debe tomar en consideración para el efecto de hacer su pronunciamiento sobre las medidas cautelares a adoptar.

 

En tal virtud, y con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que en su párrafos 3 y 6, señala que la Secretaría podrá proponer a la Comisión, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes medidas cautelares:

 

a) Ordenar la suspensión de la transmisión de promocionales de radio y televisión; y

b) Ordenar el retiro de propaganda contraria a la ley.

 

En ese sentido, y toda vez que las medidas cautelares, han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y, tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten.

 

En consecuencia, si toda medida cautelar tiene como fin evitar que se concreten los efectos de la infracción, la autoridad competente para decretarlas puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la medida cautelar puede ser interrumpir un determinado estado de cosas, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por el orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que se reconocen por el sistema jurídico vigente.

 

Una vez establecido lo anterior, resulta primordial que la Comisión de Quejas y Denuncias se pronuncie respecto a la existencia del derecho que se pretende tutelar, justificar el temor fundado de que en la espera de que se dicte la resolución definitiva desaparezca la materia de la controversia, ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida a adoptar, fundar y motivar si tal difusión trasciende los límites que reconoce el derecho de equidad en la contienda electoral local, así como, atender si el hecho en cuestión se ubica en lo ilícito -atendiendo el contexto fáctico.

 

Luego entonces, atendiendo la interpretación del máximo órgano jurisdiccional en materia electora!, así como a lo dispuesto en el artículo 13, párrafos 4, fracción II, y 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta autoridad procede a verter las siguientes consideraciones:

 

 

 El derecho que se pretende tutelar con la adopción de medidas cautelares en el procedimiento que nos ocupa, es el de equidad en la contienda electoral del estado de Sinaloa, principio rector que debe regir los comicios para garantizar una sana competencia de todos los actores electorales;

 

 La justificación para la adopción de este tipo de medidas radica en que, de esperar a que se resuelva el fondo del asunto, la materia del mismo, es decir, la transmisión de los promocionales materia de la solicitud de medidas cautelares, puede seguir produciendo efectos nocivos ante el electorado local en esa entidad federativa.

 

 La ponderación entre los valores y bienes jurídicos en conflicto que pretenden tutelarse ciertamente a través de esta vía, se refieren a procurar la legalidad en la contienda, pues como se ha manifestado con anterioridad, de esta forma se estaría procurando una sana competencia, pues de lo contrario, con la contravención sistemática de las normas aplicables, se estaría poniendo en riesgo el presente proceso electoral local;

 

 La adopción de medidas cautelares que se proponen el presente acuerdo resultan idóneas, razonables y proporcionales para la materia del procedimiento de mérito, pues no existe otra forma de cesar una posible afectación a los bienes jurídicos y derechos que por este medio pretenden protegerse;

 

Es por estos razonamientos que esta autoridad considera necesario llevar a cabo las acciones necesarias para evitar que los promocionales materia del expediente que se resuelve, continúen difundiéndose, hasta en tanto que no se tengan los promocionales que cumplan con los ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Una vez señalado lo anterior, y toda vez que las medidas cautelares que pueden ser adoptadas por este órgano, se establecen de manera enunciativa y no limitativa, en el presente caso se estima procedente:

 

Ordenar la suspensión inmediata de los promocionales materia del presente pronunciamiento que a decir de la información que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo llegar a la Secretaría Ejecutiva de manera anexa al oficio identificado como DEPP/STCRT/4445/2010, y que específicamente denominó como: "Reporte de detecciones del 4 al 8 de junio de 2010 de los promocionales de televisión que debieron transmitirse, es decir, los que debieron entrar al aire ("DVM SINALOA CAUTELAR E-V VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xlsx"), son los promocionales identificados con la orden de transmisión RV02031-10, RV02032-10, RV02033-10, RV02165-10, RV02166-10, RV02167-10, RV02168-10, RV02069-10, RV02070-10.

 

El anterior pronunciamiento obedece a que esta Comisión de Quejas y Denuncias se constriñe a pronunciarse sobre aquellos spots de los que tiene constancia que se están transmitiendo y evita hacer pronunciamientos sobre promocionales que, aunque pudieran resultar violatorios de la normativa electoral, aun no se tiene constancia de que se difundan, en atención a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 5, 46, párrafo 3 y 6 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en su caso, se deberán sustituir los promocionales de mérito, por promocionales genéricos de los partidos integrantes de la Coalición "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" relativa a la elección de Gobernador.

A efecto de dotar de eficacia a esta medida cautelar y tomando en consideración el peligro en la demora que la instrumentación de esta providencia pudiera acarrear a la equidad de la contienda electoral de Sinaloa, se ordena a los concesionarios y permisionarios de televisión que se encuentren transmitiendo los spots materia del presente Acuerdo, que suspendan su difusión dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación del mismo.

 

En el entendido de que si dentro del término de 48 horas que se les concede para dar cumplimiento a la presente medida, manifiestan de manera fundada y motiva y acompañando los documentos que sustenten su dicho, que existe una imposibilidad técnica para ceñirse al término que se les está imponiendo para cumplir la presente, este instituto podrá valorar otorgarles un plazo mas extenso.

Para tal efecto, se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de este organismo público autónomo, a efecto de que, por los conductos a su alcance, dé cumplimiento a la anterior determinación.

 

Es preciso señalar que las medidas cautelares decretadas por esta Comisión no constituyen un obstáculo en la competencia originaria de la autoridad local para resolver respecto de las infracciones en que la Coalición denunciada haya incurrido y, consecuentemente, dictar la resolución que en derecho corresponda, tal y como fue señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-012/2010.

 

CUARTO.- En atención a que de la información y constancias remitidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos de este Instituto, a través del oficio número DEPPP/STCRT/4445/2010, se desprenden hechos relacionados con un incumplimiento al "ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR LA COALICIÓN "ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE" DE FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, DENTRO DEL CUADERNO AUXILIAR DE MEDIDAS CAUTELARES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO  DE EXPEDIENTE  SCG/CAMC/APAG/CG/16/2010.",   dictado   en   la décima sesión extraordinaria de carácter urgente de la Comisión de Quejas y Denuncias de este organismo público autónomo, celebrada el dos de junio del año en curso, dése vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto a efecto de que inicie los procedimientos sancionadores conducentes, con el objeto de que determine la existencia o no de probables infracciones a la normatividad federal electoral y, en su caso, realice las vistas necesarias para deslindar responsabilidades administrativas.

 

Con relación a los concesionarios y permisonarios de radio y televisión de manera previa al inicio de cualquier procedimiento administrativo sancionador, deberá verificar que dichos sujetos obligados no se encuentren dentro del plazo de sustitución de materiales previsto en el artículo 46, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

En atención a lo anterior y con la finalidad de garantizar la eficacia del presente Acuerdo, se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que verifique que el material que presente la Coalición "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" relativa a la elección de Gobernador y "CAMBIEMOS SINALOA" relativa a la elección de diputados y ayuntamientos, se apegue a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este instituto.

 

En tal virtud, con fundamento en el artículo 41 Base III, apartado A, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b); 365, párrafo 4; 368, párrafo 1 dei Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 13 párrafos 1,4, 10, 13 y 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se emite el siguiente:

 

 

 

ACUERDO

 

 

PRIMERO.- Se declaran procedentes las medidas cautelares solicitadas por la coalición "ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE" en relación con los promocionales identificados con las claves RV02031-10, RV02032-10, RV02033-10, RV02165-10, RV02166-10, RV02167-10, RV02168-10, RV02071-10, RV02069-10.

 

 

SEGUNDO.- Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que íleve a cabo todas las medidas necesarias para suspender la difusión de ios promocionales a que se refiere el punto de acuerdo que antecede, de  conformidad  con  lo  señalado  en  el  Considerando Tercero  del  presente Acuerdo.

 

 

TERCERO.- Se ordena a los concesionarios de televisión que se encuentran transmitiendo los spots materia del presente Acuerdo que suspendan su difusión dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, salvo causa justificada.

 

 

CUARTO.- En atención a lo señalado en el Considerando CUARTO, dése vista al Secretario Ejecutivo para que inicie los procedimientos sancionadores, que en su caso procedan, así como para que revise si existen responsabilidades administrativas de los servidores del instituto, con motivo de los incumplimientos revisados en este Acuerdo.

 

 

QUINTO.- Ante el incumplimiento de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias el 2 de junio del año en curso, se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que verifique que el material que presente la Coalición "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" relativa a la elección de Gobernador y "CAMBIEMOS SINALOA" relativa a la elección de diputados y ayuntamientos, se apegue a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este instituto, en términos de las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes identificados como SUP-JRC126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, Acumulados y SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010 Acumulados.

 

 

SEXTO.- Remítase el presente acuerdo de forma inmediata al Secretario del Consejo General de este Instituto, a efecto de que se sirva notificarlo a! Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

 

SÉPTIMO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este instituto para que proceda a integrar todas las actuaciones al Cuaderno Auxiliar de medidas cautelares identificado con el número SCG/CAMC/APAG/CG/18/2010.

El presente Acuerdo fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales Marco Antonio Baños Martínez y Marco Antonio Gómez Alcantar, en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria de carácter urgente celebrada el nueve de junio de dos mil diez.

 

 

SÉPTIMO. En contra de la determinación que antecede, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haciendo valer el siguiente:

 

 

 

AGRAVIO

 

 

 

Fuente del Agravio.- Lo constituye el ‘ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA, DE FECHA OCHO DE JUNIO DE DOS  MIL   DIEZ,   DENTRO   DEL   CUADERNO  AUXILIAR   DE  MEDIDAS   CAUTELARES, IDENTIFICADO   CON   EL   NÚMERO   DE   EXPEDIENTE   SCG/CAMC/APAG/CG/18/2010’ aprobado en fecha 9 de junio del presente año.

 

Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 6, 7, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Concepto del Agravio.- Causa agravio al partido político y a la sociedad en general, la determinación que se impugna dado que se actualiza la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, y con ello violentando el principio de legalidad a que están sujetos los actos de toda autoridad, en efecto, de la argumentación hecha valer por la responsable en su parte considerativa así como el resolutivo quinto erróneamente concluye que cuenta con las facultades para instruir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que verifique que el material que presente la Coalición "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" relativa a la elección de Gobernador y "CAMBIEMOS SINALOA" relativa a la elección de diputados y ayuntamientos, se apegue a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias de ese instituto, sin que el material se hubiera transmitido o se encontrará al aire para su difusión.

 

 

Como se puede advertir dicho acto así como la prohibición de que se difundan promocionales de televisión que aún no han sido objeto de dictaminación técnica por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y por ende no se han difundido constituye CENSURA PREVIA que se encuentra prohibida por el artículo 7 de nuestra Carta Magna, inclusive dicha Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, hace notar esa situación en el oficio número DEPPP/STCRT/4445/2010 de fecha 8 de junio. En efecto, dicho material había sido entregado a la Dirección Ejecutiva en cita, para los efectos de su revisión técnica, y en su momento y de conformidad con la orden de transmisión respectiva se diera su trasmisión, sin embargo, por los plazos establecidos en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión aun no se iniciaba su difusión, por lo que aun no se generaba su trasmisión en los medios de comunicación, de lo que se deduce que sin materializarse el acto de afectación se ordenó que no se trasmitieran dichos promocionales.

Ahora bien, no se puede presumir que dichos promocionales sin haberse iniciado su trasmisión generarán se presumiera de ilegales, no pasa desapercibido que sí bien existe una resolución de la Sala Superior respecto de la restricción de cierta publicidad, dicha ejecutoria no tiene un efecto vinculante con la Comisión de Quejas y Denuncias, pues ni siquiera fue parte o notificada de dicha resolución, y en el caso particular dicha sentencia fue notificada y obligaba a las coaliciones que compiten en el presente proceso electoral Sinaloa, pero no por ello podemos deducir que por ello la autoridad electoral administrativa federal adopte medidas que violentan derechos fundamentales como el de la libertad de expresión, censurando previamente promocionales de un partido político que no se ha iniciado su trasmisión, y que solamente fueron entregados para los efectos establecidos en el reglamento de la materia, más no para publicitarios en un portal de pautas, del que no se puede deducir una afectación o violación a la norma electoral, máxime si la "orden de dictamen técnico" y de trasmisión es con fecha posterior a la resolución de la Sala Superior.

 

 

Bajo esa misma tesitura, cabe mencionar que, en la

Doctrina Jurídica, se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso (Medidas Cautelares. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Ed. Porrúa. México, 2002).

 

 

Según jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo. Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento, no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica. Lo anterior lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación número SUP-RAP-31/2010.

 

 

Adicionalmente encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que obra bajo el rubro y texto siguientes:

 

 

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCI. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

 

La tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho.

 

En este orden de ideas, es evidente que la aplicación de medidas cautelares está prevista y regulada en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador especial, establecido en el Código    Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo se puede concluir, que el legislador previo la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.

Por su parte, de conformidad con la tesis transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

 

En este contexto, es claro que si ha concluido que procede ordenar la prohibición de que se difundan promocionales de televisión que aún no han sido objeto de dictaminación técnica por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y por ende no se han difundido se trata de CENSURA PREVIA. En el acuerdo que por esta vía se impugna se determinó instruir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que verifique que el material que presente la Coalición "FL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" relativa a la elección de Gobernador y "CAMBIEMOS SINALOA" relativa a la elección de diputados y ayuntamientos, se apegue a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias de ese instituto; Se vulneran los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los artículos 6o. y 7o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su orden, establecen:

 

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado ".

 

"Artículo 7o. - Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito."

 

En el artículo 6o. antes transcrito, se establecen dos derechos fundamentales: 1) La libertad de expresión (primera parte del artículo), y 2) El derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad de información otorga el derecho de obtener la información existente sobre determinados hechos y actos jurídicos.

 

 

Del análisis armónico de los preceptos constitucionales reproducidos, se puede advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

a) Que se ataque a la moral;

b) Se afecten los derechos de terceros;

c) Se provoque algún delito, o

d) Se perturbe el orden público.

Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, ni exigir fianza a los autores o impresores; tampoco es permitido coartar la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

 

La prohibición de la censura previa no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los límites del derecho de libre expresión. Lo que significa e implica es que estos límites no se pueden hacer valer en forma previa, mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje destinado al conocimiento público; los límites se deben hacer valer a través de la determinación de responsabilidades jurídicas posteriores, tanto de naturaleza civil como penal y administrativa. En consecuencia, es factible imponer ciertos límites y reglas respecto al ejercicio del derecho a la libre expresión, incluso respecto del contenido, características y modalidades de los mensajes. Sin embargo, la determinación y aplicación de estos límites debe ser ex post; esto es, no puede consistir en excluir, en forma previa, el mensaje del conocimiento y probable debate público, sino que se debe permitir la difusión y el sometimiento de las opiniones y mensajes al conocimiento y probable debate público y, de ser el caso, al escrutinio administrativo y jurisdiccional.

 

Al  respecto,  resulta  aplicable la jurisprudencia  P./126/2007, del  Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:   ‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LIMITES.’

 

La garantía a la libre expresión, como pilar fundamental de! Estado democrático de Derecho, se encuentra también tutelada en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro País, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos artículos atinentes son al tenor siguiente:

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

De dichos dispositivos se obtiene que en materia de libertad de expresión.

 

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;

 

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio;

 

c) Toda persona tiene derecho a obtener información;

 

d) El ejercicio de! derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y

a responsabilidades ulteriores;

 

e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;

 

f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;

 

g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a ia violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos tos de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.

 

Ahora bien, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes que la propia Carta Fundamental establece en esa materia.

 

Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el epígrafe: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’.

 

Resulta aplicable la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

CENSURA PREVIA. EXISTE CUANDO LA A UTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA, LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.—Los artículos 6o y 7o, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión; la Sala Superior ha interpretado que el ejercicio de esa libertad, en el contexto del debate político, en el que se inserta la propaganda electoral, se maximiza, al ser un instrumento esencial en la formación de la opinión pública, y propiciar las condiciones para una elección informada, libre y auténtica; el cual no es absoluto, tiene límites reconocidos en el propio orden constitucional y legal, a saber: el respeto a la moral, los derechos de terceros, la paz social y el orden público. En esta tesitura, al reconocer la trascendencia de tal derecho fundamental, tanto el orden jurídico nacional como el comunitario coinciden en establecer la restricción a las autoridades competentes de implementar mecanismos para excluir, en forma previa, expresiones que se profieran en el marco del debate político, por ello, las autoridades administrativas no pueden, en ejercicio de la facultad reglamentaria que tienen reservada a su favor, adicionar otras limitantes respecto de ese derecho humano que impliquen un examen previo en cuanto a la veracidad de lo expresado, como sucede cuando a través de un acuerdo general se exige que las manifestaciones vertidas en la propaganda electoral, se realicen "con sustento o apoyo" o alguna prevención similar, en tanto, ello implica apartarse de lo previsto en la Constitución, los tratados internacionales y la ley.

Recurso de apelación. SUP-RAP-254/2008.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de enero de 2009.—Unanimidad de seis votos.— Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Por lo expuesto se concluye que la resolución impugnada debe ser revocada.

 

OCTAVO. Durante la tramitación del recurso de apelación no comparecieron terceros interesados.

 

NOVENO. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo con la clave SUP-RAP-80/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DÉCIMO. Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor se admitió a trámite el recurso de apelación y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional para impugnar un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a través del cual, se dictan medidas cautelares en las que se ordena suspender promocionales  transmitidos en televisión.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, del tenor literal siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6; 51 y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar, bajo cualquier modalidad, los tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

Contradicción de Criterios. SUP-CDC-13/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—3 de marzo de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Ferrer Silva.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el consentimiento, conformidad y acatamiento por parte del recurrente, respecto del contenido e instrucción mandatadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el representante propietario de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, de fecha ocho de junio de dos mil diez, dentro del cuaderno auxiliar de medidas cautelares, identificado con el número de expediente SCG/CAMC/APAG/CG/18/2010”,  en virtud de que el partido político apelante mediante oficio RPAN/803/2010, de diez de junio del año en curso, solicitó la sustitución de los spots cuya difusión se ordenó suspender en dicha resolución, por los nuevos materiales que al efecto entregó.

 

Es infundada la causal de improcedencia invocada, porque el hecho de que el partido político recurrente haya interpuesto el presente medio impugnativo dentro del plazo legal previsto para cuestionar el acuerdo de mérito, revela de manera notoria e indubitable, su voluntad para inconformarse y oponerse a lo decidido en esa determinación.

 

Lo expuesto en modo alguno se desvirtúa por la simple circunstancia de que el Partido Acción Nacional, el diez de junio del año en curso, hubiera presentado el oficio número RPAN/803/2019, ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del referido Instituto, solicitando la sustitución de los materiales de transmisión en televisión denominadas “CONVOCATORIA –DOS” (RV02031-10), “EMPLEOS 2 – DOS” (RV02032- 10), “PAZ SOCIAL 2- DOS (RV0233-10), “HIGUERA AGUA” (RVO1610-10), Y “RESCATEMOS CULIACÁN” (RV0266-10), con el propósito de acatar lo ordenado en el acuerdo impugnado.

 

Esto es así, por ser evidente que la conducta asumida por el instituto político recurrente, únicamente tenía por objeto, evitar un perjuicio al derecho que tiene para transmitir en televisión propaganda electoral dentro de los tiempos que le fueron asignados por el Instituto Federal Electoral, en relación al procedimiento comicial que actualmente se encuentra desarrollando en el Estado de Sinaloa, en atención a que la responsable ordenó dejar de transmitir los spots que se venían difundiendo la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” de la que es parte integrante el aludido instituto político.

 

De esa manera, si se toma en cuenta que en materia electoral no existe la posibilidad de suspender los actos emitidos por las autoridades electorales; que es prerrogativa de los partidos políticos acceder a radio y televisión en los tiempos que les son asignados por el Instituto Federal Electoral; que a través de esos medios de comunicación social pueden transmitir propaganda de campaña en los procesos electorales locales y federales en que participen; entonces, bajo ningún concepto puede considerarse como un consentimiento del acto combatido, el hecho de que el partido haya presentado materiales con el objeto de que estos se transmitan en lugar de aquéllos cuya difusión se decretó suspender, por ser evidente, se insiste, que su proceder exclusivamente tiene por finalidad evitar una afectación a sus derechos y de la coalición que conforma.

 

TERCERO. Al haber sido desestimada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, lo conducente es analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación que se resuelve.

 

Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que el partido político apelante aduce le causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interponen en nombre y representación del recurrente.

 

Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que según consta en autos –foja 141 del cuaderno accesorio único-, el acto impugnado fue notificado al Partido Acción Nacional el once de junio de dos mil diez; por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del doce al quince de junio del año en curso, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 109 de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa, el pasado siete de enero del año que transcurre, dio inicio el proceso electoral en dicha entidad, por lo tanto, en términos de lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los días son hábiles.

En ese orden de ideas, si la demanda fue presentada ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el propio once de junio de dos mil diez –según se advierte del sello fechador estampado en el escrito de presentación-, es incuestionable que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.

 

Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que sea interpuesto por un instituto político, a través de su representante. En este caso, el recurso de mérito se presentó por el Partido Acción Nacional, el cual es integrante de las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa.”

 

El actor cuenta con legitimación para plantear el recurso de apelación, dado que basta su calidad de partido político para tal efecto, la cual no se pierde por formar parte de una coalición.

En el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales y locales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales de las entidades federativas.

 

La coalición se ha definido como el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados federales o locales, gobernadores y miembros de los ayuntamientos; así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, la coalición desaparece.

 

En este contexto, se debe entender que, cuando un partido político celebra un convenio de coalición con otro u otras instituciones políticas, lo hace con la intención de salvaguardar intereses comunes, en el procedimiento electoral correspondiente, para ofrecer a la ciudadanía una opción política común a todos los coaligados, renunciando a la posibilidad individual de postular candidatos, para cada partido político o agrupación de ciudadanos; empero, durante la existencia de la coalición los partidos políticos coaligados conservan su calidad de personas jurídicas, así como sus derechos, prerrogativas y obligaciones establecidas en la Constitución y la ley.

 

Es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que la finalidad de la coalición es actuar como si se tratara de un partido político mientras perdure el proceso electoral para el cual se integró, así como que al conformarse, se erige una nueva representación que, por regla general sustituye la de los partidos políticos coaligados, sin embargo, ello no implica que dicha figura genere un nuevo ente jurídico que prive a sus integrantes de su calidad de personas jurídicas y peculiaridades específicas.

En este sentido, la representación de la coalición es de los partidos políticos, pero específicamente para los efectos de su conformación y subsistencia, es decir, la delegación de la facultad de representación en un solo ente obedece a la necesidad legal de que los coaligados nombren a un representante común, que por haber sido designado por los integrantes respectivos, puede representarlos para que nombre de ellos realicen los actos necesarios, pero para el beneficio y representación de la coalición.

 

En estas condiciones, los partidos políticos no pueden actuar a través de sus representantes para asuntos de la coalición que forman parte; sin embargo, cuando es el caso de actos que puedan afectar su interés directo e individual, están legitimados para defenderse de ellos a través de sus representantes correspondientes. Esto es, la representación común de la coalición en modo alguno implica que los coaligados, como partidos políticos en lo individual, se encuentren impedidos para actuar por sí mismos en defensa de actos que no afecten intereses comunes de la coalición, sino a su esfera individual.

Así, en la especie, resulta palmario que la determinación combatida también produce una afectación al Partido Acción Nacional y no únicamente a las coaliciones de las cuales forma parte, dado que la medida cautelar impugnada, afecta su derecho de acceso a radio y televisión, que dentro de las pautas, le corresponde como partido político integrante de las aducidas coaliciones.

 

Por tanto, la Sala Superior considera que el partido actor sí cuenta legitimación para controvertir la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Personería. La exigencia que nos ocupa, se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, del ordenamiento procesal citado, ya que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el representante propietario de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, de fecha ocho de junio de dos mil diez, dentro del cuaderno auxiliar de medidas cautelares, identificado con el número de expediente SCG/CAMC/APAG/CG/18/2010”,, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Estudio de los agravios. En síntesis, el recurrente hace valer la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, y por tanto, la violación al principio de legalidad.

 

Lo anterior, porque en concepto del promovente, la responsable erróneamente concluye que cuenta con facultades para instruir al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos para que verifique el material que presenten las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” integrada para participar en la elección de Gobernador- y “Cambiemos Sinaloa” conformada para contender en las elecciones de diputados locales y ayuntamientos-, se apegue a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias, aun cuando ese material en modo alguno ha sido transmitido ni se encuentra al aire para su difusión.

 

Que esa determinación, así como la prohibición de difundir promocionales de televisión que todavía no han sido objeto de dictaminación técnica por parte de la mencionada Dirección Ejecutiva, se traducen en una censura previa, lo cual está prohibido en el artículo 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, señala que el material en cuestión, fue entregado para su revisión técnica, con la finalidad de que en el momento oportuno se emitiera la orden de su transmisión; empero, que como consecuencia de los plazos establecidos para tales efectos en el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, todavía no se iniciaba su difusión, de donde se deduce, que sin materializarse el acto de afectación, la responsable indebidamente decretó las medidas cautelares mediante las cuales ordenó que no se difundieran los promocionales.

En esa línea argumentativa, sostiene que en modo alguno puede presumirse que son ilegales los spots objeto del acuerdo reclamado, porque si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó imponer ciertas restricciones a la publicidad de las aludidas coaliciones, esa decisión jurisdiccional carece de efectos vinculantes para la Comisión de Quejas y Denuncias, porque  esa autoridad nunca fue parte en los juicios en que se dictó la sentencia donde se impusieron ciertas limitantes a la propaganda de las referidas coaliciones; de ahí que sea ilegal que a través de las medidas cautelares decretadas, se afecte el derecho fundamental de libertad de expresión consagrado en el artículo 6º constitucional, dado que los materiales solamente fueron entregados para los efectos establecidos en el reglamento, más no para publicitarlos en un portal de pautas, máxime cuando la “orden de dictamen técnico” y transmisión es de fecha posterior a la ejecutoria de la Sala Superior.

 

Insiste, en que la prohibición para difundir los promocionales, sin que hayan sido objeto de dictaminación técnica, y por tanto, que tampoco se han transmitido, constituye censura previa, toda vez que la determinación respecto a si un promocional rebasa los límites de la libertad de expresión, solamente puede llevarse a cabo ex post; empero, en modo alguno se puede excluir su difusión en forma previa, habida cuenta, que el sometimiento a su escrutinio administrativo y jurisdiccional, en su caso, únicamente puede realizarse con posterioridad.

 

Los anteriores motivos de inconformidad se califican como infundados, en virtud de que la apelante parte de la premisa inexacta, de que los promocionales respecto de los cuales se decretó la medida cautelar impugnada, corresponden a los materiales que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para su dictaminación técnica a través de los oficios RPAN/766/2010, RPAN/771/2010 y RAPN/776/2010 y, por tanto, que todavía no se han difundido, cuando del examen del acto reclamado se advierte que la providencia en comento, se dictó en relación a promocionales que se encontraban transmitiendo en televisión; es decir, respecto de spots diversos a los que alude el partido inconforme.

 

Con el objeto de evidenciar la inexactitud de la premisa de la que parte el apelante, es menester señalar que de las constancias que informan al presente recurso de apelación, consistentes en el expediente integrado con motivo de las medidas cautelares solicitadas por la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, a las cuales se les concede valor convictivo suficiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

- Que como consecuencia de la providencia precautoria solicitada por la aludida coalición, respecto a que se decretara la suspensión de spots transmitidos en televisión, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informara:

 

-         Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su cargo en el periodo comprendido entre el dos y el ocho de junio del año en curso, se había detectado que en las emisoras de radio y/o televisión del Estado de Sinaloa, se estaba difundiendo material perteneciente a la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa", donde se aludiera o presentaran imágenes relacionadas con la denominación "Con Malova de Corazón por Sinaloa" y/o el acrónimo Malova y/o a un "Corazón estilizado" [cuya imagen se observaba en el emblema de la otrora coalición "Con Malova de Corazón por Sinaloa"], y de ser el caso, precisara si esos materiales fueron pautados como parte de las prerrogativas de la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y/o de los partidos que la conforman; debiendo precisar el período por el que fue ordenada su difusión.

 

-         Asimismo, detallara las horas en que han sido difundidos, el número de impactos, las estaciones de radio y televisión en que se hubiesen transmitido los promocionales y, en su caso, si se ha rebasado el número de spots permitidos, sirviéndose acompañar la documentación que soportara la información requerida.

 

-         Si como parte del cumplimiento al acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del cuaderno auxiliar  SCG/CAMC/APAG/CG/16/2010, la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" presentó algún material en el que se contuviera alguno de los elementos mencionados.

 

-         Precisara las fechas en que fue notificada la orden de retiro y sustitución de materiales a que se refirió la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del cuaderno auxiliar SCG/CAMC/APAG/CG/16/2010, sirviéndose proporcionar copia de la documentación que acreditara su información.

 

-         Informara si a la fecha –del dictado del acuerdo de ocho de junio del año en curso- la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" había presentado materiales en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios revisión constitucional electoral identificados con la clave SUP-JRC-163/2010 y su acumulado SUP-JRC-164/2010, precisando, en su caso, si alguno de los materiales presentaba cualquiera de los elementos referidos en el acuerdo.

- En el informe rendido en cumplimiento al requerimiento formulado, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento lo siguiente:

 

-         Que en respuesta al diverso requerimiento formulado por esa Dirección, el representante suplente del Partido Acción Nacional presentó el oficio RPAN/741/2010, mediante el cual solicitó la sustitución de los materiales que ahí se precisaban -los nuevos materiales que se solicitó transmitir en televisión se identificaron con los folios RV02031-10, RV02032-10 y RV02033-10.

 

-         Que por oficio DEPPP/897/2010, el día cuatro de junio, esa Dirección Ejecutiva informó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, sobre la procedencia y adopción de la medida precautoria y solicitó la entrega de los materiales y órdenes de transmisión respectivas -en dicho oficio se precisaron como materiales para transmitir en televisión, los identificados con los folios RV02031-10, RV02032-10, RV02033-10, RV02066-10, RV02067-10, RV02068-10, RV02069-10, RV02070-10, RV02071-10, RV02165-10,  RV02166-10, RV02167-10, RV02168-10.

 

 

-         Asimismo, precisó que las órdenes de transmisión que se notificaron para dar cumplimiento a la medida precautoria contemplaban los promocionales de todos los partidos integrantes de la coalición “El cambio es Ahora por Sinaloa” y que la vigencia de esas órdenes comprendía del cuatro al quince de junio de dos mil diez. De esa manera también se ordenó la sustitución de aquéllos que correspondían a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, destacando, que los materiales cuya sustitución se pidió por el Partido Acción Nacional a través del oficio RPAN/741/20120, eran los mismos para todos los partidos; sin embargo, les fueron asignados distintos números de folio para asociarlos a los espacios de la pauta que corresponde a cada uno de esos institutos políticos.

 

-         Así, de los materiales presentados por oficio RPAN/741/2010 para su transmisión en televisión, corresponden al Partido Acción Nacional los identificados con los folios RV02031-10, RV02032-10, RV02033-10 RV02066-10, RV02067-10, RV02068-10, RV02069-10 y RV02070-10; a Convergencia el folio RV02071-10; y al Partido de la Revolución Democrática los números RV02165-10,  RV02166-10, RV02167-10, RV02168-10.

 

-         Que mediante oficios DEPPP/STCRT/4414/2010 y DEPPP/STCRT/4415/2010, el cuatro de junio de dos mil diez, la supracitada Dirección Ejecutiva notificó la nueva orden de transmisión con sus respectivos materiales a las empresas Televisa y Televisión Azteca.

 

-         Que la Encargada de Distribución y Control de Materiales de la Junta Local Ejecutiva de Sinaloa informó que el cuatro de junio del presente año, se habían notificado a todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión con domicilio en Sinaloa, las órdenes de transmisión y materiales que cumplimentaron la medida cautelar, con excepción de las emisoras que en el propio informe se precisan, las cuales fueron notificadas al día siguiente.

 

 

-         Igualmente, respecto del contenido de los spots, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos insertó en su informe, la última imagen que aparecía en los promocionales de televisión presentados por el Partido Acción Nacional mediante oficio RPAN/741/2010, reiterando, que a los materiales les habían sido asignados folios diferentes para permitir su asociación a los espacios pautados de cada partido en el Sistema de Pautas – en los términos antes apuntados-.

 

-         Por otra parte informó que en lo tocante a la transmisión de los aludidos promocionales, se adjuntaban los reportes de detecciones generados mediante el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, de los cuales se desprendía, en lo que al caso interesa, lo siguiente: a) De los materiales de televisión que debieron salir del aire desde el cuatro de junio, se detectó la transmisión de un total de seiscientos un promocionales en distintas emisoras (Ref. ArchivoDEVM SINALOA CAUTELAR S-V VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xlsx”) y, b) De los trece materiales de televisión que debieron entrar al aire desde el cuatro de junio, se detectó la transmisión de un total de setenta y cinco promocionales en distintas emisoras (Ref. Archivo “DEVM SINALOA CAUTELAR E-V VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xlsx”).

 

 

-         Por último, informó que el ocho de junio del año que transcurre, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante  el Comité de Radio y Televisión, presentó materiales para su dictaminación técnica y transmisión en las emisoras de Sinaloa, a través de los oficios RPAN/766/2010, RPAN/771/2010 y RPAN/776/2010; destacando que esos materiales aún no se transmitían en virtud de haberse entregado en la propia fecha para su validación técnica.

 

Como puede observase, los materiales entregados por el Partido Acción Nacional para ser transmitidos en televisión a través del oficio RPAN/741/2010, son distintos a los presentados el ocho de junio del año que transcurre, mediante los diversos oficios RPAN/766/2010, RPAN/771/2010 y RPAN/776/2010, para su dictaminación técnica y correspondiente orden de transmisión.

 

Realizadas las especificaciones del caso, del análisis del acuerdo combatido, se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a partir del informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas, examinó los promocionales cuyos materiales fueron presentados por el recurrente a través del multirreferido oficio RPAN/741/2010, a los cuales, según se precisó, les fueron asignados distintos números de folio para asociarlos a los espacios de la pauta que corresponde a cada partido político en el Sistema de Pautas, quedando de la siguiente manera: para el Partido Acción Nacional los folios RV02031-10, RV02032-10, RV02033-10 RV02066-10, RV02067-10, RV02068-10, RV02069-10 y RV02070-10; para Convergencia el RV02071-10; y para el Partido de la Revolución Democrática los números RV02165-10,  RV02166-10, RV02167-10, RV02168-10-, concluyendo  que en ellos se apreciaba en el emblema de la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, un corazón estilizado que además presentaba idénticas características a las que había proscrito la Sala Superior en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 acumulados, así como en los expedientes con números SUP-JRC-163/2010 y su acumulado SUP-JRC-164/2010.

 

En consecuencia, consideró que la situación apuntada era suficiente para ordenar la medida cautelar solicitada y, por ende, decretar la suspensión de su difusión, en atención a que su transmisión podía vulnerar el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Razonó, que a efecto de justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar solicitada, era necesario pronunciarse en torno al derecho que se pretende tutelar, frente al temor fundado de que en espera a que se dicte resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, ponderando los valores y bienes jurídicos en conflicto.

 

Al respecto señaló, que el derecho que se pretende tutelar con la adopción de tales providencias es el de equidad en la contienda electoral del Estado de Sinaloa, principio rector de los comicios que garantiza una sana competencia de todos los actores electores; que su implementación se justificaba porque de esperarse a la resolución del fondo del asunto, provocaría que la transmisión de los spots siguieran produciendo efectos nocivos ante el electorado; en lo tocante a la ponderación de los valores y bienes jurídicos en conflicto indicó que por medio de esa vía se procuraba la legalidad en la contienda, ya que de lo contrario prevalecería una contravención sistemática de la normatividad electoral, poniendo en riesgo el proceso comicial local; asimismo, sostuvo que las medidas cautelares resultaban idóneas, razonables y proporcionales, toda vez que no existía otra forma de hacer cesar una posible afectación a los bienes jurídicos y derechos que deben protegerse.

 

En esas condiciones, la responsable determinó que era indispensable llevar a cabo las acciones necesarias para evitar que los promocionales continuaran difundiéndose, hasta en tanto no se contara con promocionales que cumplieran los extremos ordenados por la Sala Superior.

 

Por ello, ordenó la suspensión inmediata de los spots objeto del estudio realizado  de acuerdo con la información del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del “Reporte de detecciones del 4 al 8 de junio de 2010 de los promocionales de televisión que debieron transmitirse, es decir, los que debieron entrar al aire (DVM SINALOA CAUTELAR E-V VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN.xlsx), identificados con la orden de transmisión RV02031-10, RV02032-10, RV02033-10, RV02165-10, RV02166-10, RV02167-10, RV02168-10, RV02069-10 (sic) y RV02071-10.

 

Destacó, que su decisión se constreñía a los spots de los cuales se tenía constancia se estaban transmitiendo, con lo cual se evitaba hacer pronunciamiento sobre promocionales que, aun cuando pudieran resultar violatorios de la normatividad electoral, en esos momentos no se tenía constancia de su difusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo,  con apoyo en lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 5, 46, párrafos 3 y 6, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, señalo que tales promocionales, en su caso, se deberían sustituir por promocionales genéricos de los partidos integrantes de la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” relativa a la elección de Gobernador.

 

Igualmente, a efecto de dotar de eficacia a la medida cautelar decretada, ordenó que los concesionarios y permisionarios de televisión que se encontraran transmitiendo los spots materia del acuerdo, debían suspender su transmisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

 

También precisó que las providencias precautorias decretadas, en modo alguno constituían un obstáculo en la competencia originaria de la autoridad local para resolver sobre las infracciones en que la coalición denunciada haya incurrido.

En distinto orden, al advertir que de la información y constancias remitidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se desprendían hechos relacionados con un incumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, dentro del cuaderno auxiliar de medias cautelares, identificado con el número de expediente SCG/CAMC/APAG/CG/16/2010, dictado el dos de junio del año en curso, ordenó dar vista al Secretario Ejecutivo a fin de que iniciara los procedimientos sancionadores conducentes.

 

En adición a lo anterior, instruyó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que verificara que el material que presenten las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa”, se apegue a lo ordenado por esa Comisión de Quejas y Denuncias.

 

La reseña que antecede revela que la responsable al decretar las medidas cautelares cuestionadas exclusivamente determinó la suspensión de promocionales que se encontraban transmitiendo en televisión; incluso, en forma expresa manifestó que su pronunciamiento, bajo ningún concepto, podía abarcar spots de los cuales no se tuviera constancia que en esos momentos se estuvieran difundiendo; situación que hace palmario lo inexacto de la premisa de que parte la recurrente, al sostener que la autoridad electoral administrativa prohibió difundir promocionales que aún se encuentran en la etapa de verificación técnica, y por tanto, no se están transmitiendo; de ahí la inexistencia la violación alegada.

 

Lo expuesto, en modo alguno se contradice por la circunstancia de que en el acuerdo reclamado, la Comisión responsable instruyera al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, para verificar que los materiales que presentaran las aludidas coaliciones se apegaran a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias. Esto, en atención a que la determinación en comento de ninguna manera se traduce en una orden tendente a impedir la transmisión de los promocionales cuyos materiales el partido recurrente presentó a través de los oficios RPAN/766/2010, RPAN/771/2010 y RPAN/776/2010, en tanto lo único que se le pide es verificar las instrucciones de la Comisión, para el evento, que de advertir alguna irregularidad, lo haga del conocimiento de los órganos competentes del propio Instituto Federal Electoral, con el objeto de que se tomen las medidas conducentes.

 

Máxime cuando tal instrucción tiene su origen en el acatamiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, dentro de los expedientes SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141 y acumulados, en donde se ordenó la no utilización de la silueta del corazón estilizado, de ahí que su argumento carezca de razón, precisamente porque las ejecutorias de este órgano jurisdiccional son de orden público y las autoridades están obligadas a velar por su estricto cumplimiento, por ello, la decisión en comento es un mecanismo al que acudió la autoridad responsable para acatar ese deber.

 

Cabe agregar, que tampoco asiste razón al promovente cuando alega que la autoridad carece de facultades para ordenar se verifique que los materiales de sus promocionales se apeguen a la normatividad electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda  por radio y televisión.

 

Es decir, la posibilidad de revisar que los spots que se difundan se apeguen al orden jurídico electoral aplicable, constituye una obligación que el legislador impuso a la autoridad electoral administrativa federal, la cual debe cumplir, de ahí la justificación para instruir a la supracitada Dirección Ejecutiva realizar tal verificación, en virtud que de esa forma, solo se explicita con mayor contundencia un deber jurídico.

 

Por ende, el acatamiento a esa obligación legal, tampoco depende que la Comisión de Quejas y Denuncias o la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no hayan sido partes de los juicios de revisión constitucional electoral en los cuales se determinó la ilegalidad de ciertos elementos contenidos en la propaganda de la otrora coalición "Con Malova de Corazón por Sinaloa", pero no dictó medida cautelar cuyo propósito fuera evitar la difusión de material presentado por la coalición actora, máxime que la verificación ordenada fue dirigida a ambas coaliciones.

 

Además, debe mencionarse que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 51, párrafo 1, inciso e), 356, párrafo 1, inciso b), 365, párrafo 4,  y 368, párrafo 8, del invocado código electoral federal, así como del numeral 13, párrafos 1, 4, 10 y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias, si a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral le compete pronunciarse respecto de las medidas cautelares, con motivo de presuntas infracciones al orden jurídico electoral, cometidas a través de la difusión y transmisión de propaganda electoral en radio y televisión.

 

En ese orden de ideas, resulta palmario, que esa autoridad también se encuentra facultada para ordenar que se revise que el material que se transmita en radio y televisión se apegue a la normatividad aplicable, a efecto de que en caso contrario, se encuentre en aptitud de actuar en consecuencia; debiendo precisar que si la determinación que eventualmente pudiera emitirse fuera contraria a los interés del apelante, estaría en aptitud legal de cuestionarla.

 

En mérito de lo anterior, resulta procedente confirmar el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el representante propietario de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, de fecha ocho de junio de dos mil diez, dentro del cuaderno auxiliar de medidas cautelares, identificado con el número de expediente SCG/CAMC/APAG/18/2010”, aprobado en la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria de carácter urgente celebrada el nueve de junio de dos mil diez.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político apelante en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO